miércoles, 1 de diciembre de 2010

Ley para personas con discapacidad

Dentro de la Ley para personas con discapacidad estos son los artículos relacionados con el trabajo.

Capítulo III
Del Trabajo y la Capacitación
Políticas laborales
Artículo 26. El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la
participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social,
formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y
reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para
personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación
laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de
empleo para personas con discapacidad.
Formación para el trabajo
Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia
del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras
organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y
formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y
talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación
de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.
Empleo para personas con discapacidad
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán
incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de
personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos
ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda
impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su
desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni
exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras
con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten
riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Empleo con apoyo integral
Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas
laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser
desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión
y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo
formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este
derecho.
Inserción y reinserción laboral
Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación,
capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de
personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en
materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la
participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

 Encontrareis toda la ley en el siguiente enlace:

http://www.corpoandes.gov.ve/files/imagenes/file/leyes/LEY_PARA_LAS_PERSONAS_CON_DISCAPACIDAD.pdf

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